EL GOBIERNO NO PUEDE METER LA MANO EN EL CENSO ELECTORAL.
A propósito de la circular 113, de mayo 22 de 2009, emanada del despacho del señor Superintendente de Notariado y Registro, Orlando García-Herreros Salcedo, dirigida a todos los notarios del País.
Los artículos 120 y 266 de la Constitución Política le atribuyen directamente al Registrador Nacional del Estado Civil el manejo del estado civil de la personas. De allí el nombre del cargo.
Esta función fue delegada en algún momento en los notarios, que a decir verdad, vienen prestando un buen servicio en esta materia, pues la Registraduría carece de la capacidad logística para encargarse de prestarlo adecuadamente. No obstante, estos servidores tienen la obligación de enviar mensualmente a dicha entidad, concretamente a la Dirección Nacional de Registro Civil y S.N.I., toda la información correspondiente en esta materia, incluyendo, desde luego, la que corresponde a las defunciones registradas.
La importancia de esta última información es vital para la Registraduría pues de ella depende la actualización del censo electoral, materia también de la exclusiva competencia del Registrador Nacional.
Los artículos 316 y 378 de la Constitución Política se refieren al censo electoral. El primero dice que “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” y el segundo manifiesta que “la aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral”.
El censo electoral nacional es la sumatoria de todos los censos electorales municipales. Es, en esencia, una base de datos que contiene la lista de las cédulas pertenecientes a los ciudadanos aptos para votar.
Del censo electoral se deben excluir las cédulas pertenecientes a los miembros de las fuerzas armadas, las canceladas por muerte, los eventos de múltiple cedulación, las expedidas a menores de edad, las canceladas por extranjería, las expedidas en casos de falsa identidad o suplantación, las dadas de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos y las inscritas más de una vez.
La ley 6ª de 1990, en su artículo 7º, ordena que “a partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar”. Esta misma ley ordena que el censo se coloque en lugar visible de las oficinas de la Registraduría en todo el País, tres meses antes de cada certamen electoral.
La RNEC, ha venido haciendo una depuración del censo electoral nacional, en un esfuerzo conjunto con las oficinas de medicina legal, dado el alto número de defunciones registradas como NN. Ha sido una labor ardua que requiere personal especializado en el área de la dactiloscopia para identificar, mediante el cotejo decadactilar, las personas fallecidas y no identificadas con el fin de dar de baja su cédula. Sin embargo, la mejor depuración del censo electoral, principalmente en lo relativo a las personas fallecidas, se está produciendo en la actualidad con la expedición de la nueva cédula, amarilla con hologramas, ordenada por la ley 486 de 1998, único documento de identificación válido a partir del 1º de enero de 2010, como lo ordena la ley 999 de 2005, por la elemental razón de que los difuntos no renovarán su cédula.
Como se puede apreciar, es a la organización electoral, a quien corresponde, por expreso mandato de la Constitución Política, el manejo y control del censo electoral a nivel nacional y municipal. Si bien las notarías tienen actualmente la delegación del registro civil de las personas en la mayor parte del país, no por ello manejan ni controlan el censo electoral. La exótica directiva de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitando el listado de defunciones registradas desde el año 1988 y la orden de enviar dicha información diaria al despacho del Superintendente, es un despropósito jurídico pues violenta directamente el artículo 121 de la Constitución que manda que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” Además de lo anterior, esta información causará un grave entorpecimiento del servicio notarial. Se desconoce cuál será el sitio donde se almacenará y las personas que la manipularán. Se trata de una información de 21 años proveniente de más de 800 notarías.
El señor Superintendente de Notariado y Registro es un funcionario que depende directamente del Presidente de la República, actor interesado en los resultados del proyecto de ley que tramita el Congreso para aprobar un referendo que permita un tercer período presidencial y va a tener en sus manos una información que indudablemente favorecerá a los interesados en el resultado positivo del referendo, si este mecanismo llega a las urnas, en contra de los que seguramente optarán por la abstención para que no se logre el umbral exigido en el artículo 378 citado.
Es bueno recordar que en el referendo, de origen gubernamental, del año 2003, el actual Presidente de la República pretendió, después de pasadas las votaciones en donde éste fue negado, que se modificara el censo electoral para reducirlo y así lograr que se aprobaran las preguntas que no alcanzaron los votos necesarios. El señor Presidente, en persona, visitó al Consejo Nacional Electoral, en pleno, para alegar que personas fallecidas y muy conocidas aun figuraban en el censo y que por lo tanto se debía actualizar, aun conocidos los resultados adversos de las urnas. Las decisiones del Consejo Nacional Electoral que negaron las solicitudes del señor Presidente y de Colombianos por el Referendo, organización al servicio de esa causa, fueron impugnadas ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de falsedad en documento público, denuncia de la cual los miembros del CNE, de ese entonces, salieron indemnes.
Tienen la palabra el señor Procurador General de la Nación para que investigue la conducta del acucioso Superintendente de Notariado y Registro que, a no dudarlo, incurrió en extralimitación en el ejercicio de funciones (art. 23 de la ley 734 de 2002), y el señor Fiscal General de la Nación por violación del artículo 416 del Código Penal (abuso de autoridad por acto arbitrario).
GUILLERMO MEJIA MEJIA
Ex Magistrado del Consejo Nacional Electoral
domingo, 31 de mayo de 2009
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